TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Del objeto
1.1 La presente norma, en adelante “El Reglamento”, tiene por objeto reglamentar la Ley N°29785, Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante “La Ley”, para regular el acceso a la consulta, el respeto de las características esenciales del proceso de consulta y la formalización de los acuerdos arribados como resultado de dicho proceso, de ser el caso.
1.2 El derecho a la consulta se ejerce conforme a la definición, finalidad, principios y etapas establecidos en la Ley.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación
2.1 El reglamento se aplica a las medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de sus distintos sectores, así como a los Decretos Legislativos que se emitan conforme a lo establecido en el artículo 104 ° de la Constitución Política. Igualmente establece las reglas que deben seguirse obligatoriamente para la implementación de la Ley así como, de ser el caso, para la reglamentación sectorial de la misma. También se aplica a los planes, programas y proyectos de desarrollo cuando estos son aprobados mediante medidas legislativas o administrativas.
2.2 El Reglamento se aplica respecto a las medidas relacionadas con las competencias compartidas entre el Gobierno Nacional y los gobiernos regionales y locales. Para tal efecto, cada Sector establecerá los mecanismos de coordinación requeridos para este tipo de consultas.
2.3 Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas en la implementación del derecho a la consulta a los pueblos indígenas en los gobiernos regionales y locales respecto a las materias de su exclusiva competencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política y las respectivas leyes orgánicas, sin transgredir ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del proceso de consulta previstos en la Ley.
Artículo 3°.- Definiciones
El contenido de la presente norma se interpreta dentro del marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de la OIT. Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Acta de Consulta.- Instrumento escrito, con valor oficial, que contienen los acuerdos que se alcance como resultado de proceso de consulta y que suscriben los representantes de la entidad proponente y de los pueblos indígenas. En caso de que los representantes no fueran capaces de firmar el acta, estamparán sus huellas digitales en señal de conformidad. Los documentos sustentatorios del acuerdo forman parte del acta de consulta.
b) Afectación Directa.- Se considera que una medida es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas cuando contiene aspectos susceptibles de producir cambios sobre los derechos colectivos de tales pueblos.
c) Ámbito Geográfico.- Circunscripción en donde habitan y ejercen sus derechos colectivos los pueblos indígenas.
d) Buena Fe.- Las entidades estatales deben analizar y valorar la posición de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas tienen el deber de actuar de buena fe, centrando la discusión en el contenido de las medidas objeto de consulta, siendo inadmisible la utilización de medidas violentas o coercitivas como instrumentos de presión en el proceso de consulta. El principio de buena fe, aplicable a ambas partes, comprende:
i. Brindar toda la información relevante para el desarrollo del proceso de diálogo.
ii. Evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado.
iii. Cooperar con el desarrollo de la consulta.
iv. Diligencia en el cumplimiento de lo acordado.
v. Exclusión de prácticas que pretendan vaciar de contenido el derecho de consulta.
vi. No realizar proselitismo político en el proceso de consulta.
e) Convenio 169 de la OIT.- Convenio OIT Nro. 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, ratificado mediante la Resolución Legislativa N° 26253.
f) Derechos Colectivos.- Derechos que tienen por sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en la Constitución Política de 1993, en el Convenio 169 de la OIT así como por los tratados internacionales ratificados por el Perú y la legislación nacional. Incluye, entre otros, los derechos a la identidad cultural, a la participación de los pueblos indígenas, a la consulta, a elegir sus prioridades de desarrollo, a conservar sus costumbres, a la jurisdicción especial, a la tierra y el territorio, al uso de los recursos naturales que se encuentran en su ámbito geográfico -en el marco de la legislación vigente-, a la salud con enfoque intercultural, a la educación intercultural.
g) Entidad proponente. Entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el Reglamento, pudiendo ser:
i. La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad puede delegar la conducción del proceso de consulta al Ministerio afín a la materia a consultar.
ii. Los Ministerios, a través de sus órganos competentes.
iii. Los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes.
iv. Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades, a través de sus órganos competentes.
h) Enfoque Intercultural. Reconocimiento de la diversidad cultural y la existencia de diferentes perspectivas culturales, expresadas en distintas formas de organización, sistemas de relación y visiones del mundo. Implica reconocimiento y valoración del otro.
i) Medidas administrativas. Normas reglamentarias de alcance general así como actos administrativos.
j) Medidas legislativas. Normas con rango de ley.
k) Pueblo indígena u originario.- Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la conquista y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que tienen conciencia de tal identidad. Los criterios establecidos en el artículo 7° de la Ley deben ser interpretados en el marco de lo establecido en artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En adelante se utilizará la expresión “pueblo indígena” para referirse a “pueblo indígena u originario”.
l) Institución u organización representativa de los pueblos indígenas.- Institución u organización que, conforme los usos y costumbres de los pueblos indígenas, constituye el mecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su reconocimiento se rige por la normativa especial de las autoridades competentes, dependiendo del tipo de organización y sus alcances.
m) Plan de Consulta: Instrumento escrito elaborado por la entidad proponente que contiene la información detallada sobre el procedimiento de consulta a utilizarse.
Artículo 4°.- Contenido de la medida legislativa o administrativa.
El contenido de la medida legislativa o administrativa que se acuerde o promulgue, debe ser acorde a las competencias de la entidad proponente, respetar las normas de orden público así como los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
TÍTULO II
ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 5°.- De la Obligación de Consultar
La obligación de consultar a los Pueblos Indígenas deriva del Convenio 169 de la OIT y de la Ley y constituye una responsabilidad del Estado Peruano. Dicha obligación significa que:
a) Las consultas deben ser formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe; debe producirse un verdadero diálogo entre las autoridades gubernamentales y los pueblos indígenas caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo o consentimiento;
b) Deben establecerse mecanismos apropiados, realizándose de una forma adaptada a las circunstancias;
c) Las consultas deben realizarse a través de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas directamente afectados;
d) Las consultas deben realizarse con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas estatales propuestas;
e) Dichas consultas no implican un derecho de veto, pero si la necesidad de que la población indígena sea escuchada y haga llegar sus propuestas, buscando por todos los medios posibles y legítimos llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas consultadas;
f) La consulta debe tener en cuenta los problemas de accesibilidad al lugar en donde se va a llevar a cabo que pudieran tener los miembros de los pueblos indígenas. No debe optarse por lugares que sean de difícil acceso a fin de lograr el máximo de participación.
g) Atendiendo a la diversidad de pueblos indígenas existentes y a la diversidad de sus costumbres, el proceso de consulta considera las diferencias según las circunstancias a efectos de llevar a cabo un verdadero diálogo intercultural
h) No son materia de consulta la supresión o disminución de los derechos fundamentales de las personas, ni las normas de carácter tributario o presupuestal;
i) No requieren ser consultadas las decisiones estatales dirigidas a atender situaciones de emergencia derivadas de catástrofes naturales o tecnológicas que requieren una intervención rápida e impostergable con el objetivo de evitar la vulneración de derechos fundamentales de las personas. El mismo tratamiento reciben las medidas que se dicten para atender emergencias sanitarias, incluyendo la atención de epidemias, así como la persecución y control de actividades ilícitas, en el marco de lo establecido por la Constitución Política y las leyes.
j) El plan de consulta, la propuesta de la medida estatal a consultar, los nombres de los representantes estatales y de los pueblos indígenas, así como el acta de consulta son documentos de carácter público, y disponibles a través de los portales web de las entidades proponentes.
Artículo 6°.- Consulta previa a la autorización estatal para el aprovechamiento de recursos naturales
De acuerdo a lo establecido el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, y de conformidad con lo señalado en el artículo 66° de la Constitución Política; y siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar a los pueblos indígenas, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales, sin perjuicio de lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria y Final de la presente norma.
Artículo 7°.- Sujetos del derecho a la consulta
7.1 Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.
7.2 Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas del ámbito geográfico en el cual se ejecutaría dicho acto, incluyendo las áreas que pudieran
ser afectadas directamente por los efectos de dicha medida. La consulta se realiza a través de sus instituciones u organizaciones representativas. Para ello, los pueblos indígenas nombrarán a sus representantes según sus usos y costumbres.
7.3 En el caso que la medida implique uso de recursos hídricos, se consultará a los pueblos indígenas que puedan verse afectados de modo directo en la cuenca concernida.
7.4. A fin de evitar la desnaturalización de la voluntad colectiva de los pueblos indígenas, estos deben realizar los procesos de decisión o elección que se realicen en el proceso de consulta en un marco de plena autonomía, y sin interferencia de terceros ajenos a dichos pueblos.
Artículo 8°.- Identificación de los sujetos del derecho
8.1 La identificación de los pueblos indígenas que pudieran ser afectados la realiza la entidad proponente.
8.2 La entidad proponente utiliza la información contenida en la Base de Datos Oficial a cargo del Viceministerio de Interculturalidad para la identificación de los pueblos indígenas y sus instituciones u organizaciones representativas. En caso de no encontrar la información requerida la entidad proponente solicitará la opinión del señalado viceministerio, conforme lo establecido en el inciso d) del artículo 9° de la Ley.
8.3 En caso la entidad proponente cuente con información de pueblos indígenas no incluidos en la Base de Datos Oficial, y que sean susceptibles de ser afectados por las medidas administrativas o legislativas, remitirá al Viceministerio de Interculturalidad dicha información.
Artículo 9°.- Derecho de petición
9.1 Los pueblos indígenas, a través de sus instituciones u organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en un proceso de consulta o la realización del mismo respecto de una medida estatal que consideren les pueda afectar directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad proponente de la medida la cual evaluará su procedencia.
9.2 En el supuesto de que se deniegue el pedido, pueden solicitar la reconsideración ante la misma autoridad o apelar la decisión.
9.3 En caso que la entidad proponente forme parte del Poder Ejecutivo, la apelación es resuelta por el Viceministerio de Interculturalidad, quien resolverá en un plazo de mayor de 30 días calendario, bajo responsabilidad. Con el pronunciamiento de esta entidad queda agotada la vía administrativa.
9.4 En caso que el pedido sea aceptado se debe iniciar nuevamente el proceso.
Artículo 10°.- Acreditación de representantes
10.1 Los pueblos indígenas participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, nombradas conforme a sus propios usos y costumbres, debiendo acreditar a sus representantes en el proceso de consulta ante la entidad proponente, alcanzando un acta que describa el proceso desarrollado así como el resultado del nombramiento de sus representantes. El acta debe estar firmada por los responsables del nombramiento de los representantes nacionales, regionales o locales, según corresponda. Las mismas reglas se siguen en caso se realice un cambio de representantes en el proceso de consulta. Este cambio no altera el proceso ni los acuerdos alcanzados hasta dicho momento.
10.2 El número de representantes designados debe considerar las necesidades del proceso, facilitando el diálogo intercultural orientado a la búsqueda de acuerdos.
10.3 La falta de organizaciones o instituciones representativas no es obstáculo para la realización del proceso de consulta, debiendo la entidad proponente adoptar las medidas necesarias para hacer posible la consulta al pueblo indígena que pudiera ser afectado.
10.4 Los pueblos indígenas, dentro de los 15 días calendarios de recibido el Plan de Consulta, debiendo designar a sus representantes conforme lo regula el presente artículo. El nombre de los representantes y los documentos de acreditación son de acceso público.
Artículo 11º- De la participación de facilitadores, intérpretes y asesores en el proceso de consulta
11.1 La Entidad proponente es la responsable de convocar a los facilitadores e intérpretes. En el caso de facilitadores, lo hará en coordinación con los representantes o instituciones representativas de los Pueblos Indígenas.
11.2 Los intérpretes deben estar registrados obligatoriamente en el Registro respectivo a cargo del Viceministerio de Interculturalidad.
11.3 Los Pueblos Indígenas y sus instituciones representativas están facultados a contar con asesores durante todo el proceso de consulta. Los asesores desempeñan tareas de colaboración técnica en el proceso, no obstante no cumplen un rol de vocería.
Artículo 12°.- De la participación de interesados en las medidas administrativas
Cuando la medida administrativa sometida a consulta haya sido solicitada por un administrado, este puede ser convocado, por cualquiera de las partes y en cualquier etapa del proceso, con el fin de brindar información, realizar aclaraciones o para evaluar la realización de cambios, que requieren de su asentimiento, respecto del contenido de la indicada medida.
Artículo 13°.- De la metodología
El proceso de consulta se realiza a través de una metodología con enfoque intercultural, participativo y flexible a las circunstancias, en el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley y el presente reglamento. Se rige por los principios establecidos en la Ley y es acorde con las disposiciones del presente reglamento.
Título III
DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 14°.- Inicio del proceso
14.1 El proceso de consulta inicia con la etapa de identificación de la medida a consultar y de los Pueblos Indígenas, conforme lo señalado por la Ley y el Título I de la presente norma.
Artículo 15°.- Reuniones preparatorias
15.1 Cada entidad estatal debe contar con normas que determinan las características del proceso de consulta, respetando las disposiciones del presente reglamento.
15.2 Cuando no se cuente con un procedimiento normado para la consulta de una medida específica, la entidad proponente debe realizar reuniones preparatorias con los representantes de los pueblos indígenas a fin de establecer las pautas del proceso de consulta aplicables al caso, las cuales formarán parte del Plan de Consulta a que alude el artículo siguiente.
15.3 La entidad proponente puede también realizar dichas reuniones en caso de procedimientos que aunque se encuentren normados, a su juicio, involucren especial complejidad.
Artículo 16°.- Del Plan de Consulta
16.1 El Plan de Consulta debe ser entregado por la entidad proponente a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas, junto con la propuesta de la medida a consultar, conteniendo al menos:
a) Identificación de los pueblos indígenas a ser consultados.
b) Las obligaciones, tareas y responsabilidades de los actores del proceso
c) Los plazos y el tiempo para consultar
d) Metodología del proceso de consulta
e) Los mecanismos de publicidad, acceso y transparencia del proceso, así como el mecanismo para realizar consultas o aclaraciones sobre la medida objeto de consulta.
Artículo 17°.- Etapa de publicidad de la medida
17.1 Las entidades estatales promotoras de la medida estatal objeto de consulta deben ponerla en conocimiento de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas que serán consultados, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, considerando el idioma de los pueblos indígenas y sus representantes. Al mismo tiempo deben informar sobre el Plan de Consulta.
17.2 Se deben usar medios de comunicación que puedan llegar efectivamente a las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas, sobre la base de un enfoque intercultural.
Artículo 18°.- Etapa de información
18.1 Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.
18.2 La información debe darse de forma adecuada y oportuna, con el objetivo de que los pueblos indígenas cuenten con información suficiente sobre la materia de consulta así como para evaluar la medida y formular sus propuestas.
18.3 La información debe ser siempre presentada con un enfoque intercultural promoviendo que los pueblos indígenas puedan contar con la asistencia técnica que fuera necesaria para la comprensión de la medida.
Artículo 19°.- Etapa de evaluación interna
19.1 Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas deben contar con un plazo razonable en consideración de la naturaleza de la medida con el fin de realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.
19.2 La información debe ser siempre presentada adecuándola a las condiciones culturales de los pueblos indígenas, promoviendo que puedan contar con la asistencia técnica que fuera necesaria.
19.3 Acabado el proceso de evaluación interna, las organizaciones indígenas deberán presentar su propuesta acerca de lo que es materia de consulta, la que debe referirse a las posibles consecuencias respecto al ejercicio de sus derechos colectivos.
19.4. En caso señalen que se encuentran de acuerdo con la medida, la autoridad queda habilitada para tomar ese aporte como acta de consulta y acaba el proceso. En caso de que las instituciones u organizaciones de los pueblos indígenas presenten modificaciones, aportes, propuestas, tales servirán para iniciar el diálogo propiamente dicho.
19.5 En caso de haber varias organizaciones consultadas, o varios representantes, con opiniones divergentes, cada una de ellas podrá emitir sus propias opiniones sobre la medida materia de consulta.
19.6 El plazo para la evaluación interna debe completarse en un período comprendido entre 30 y 90 días calendario. Las normas sectoriales pueden establecer plazos específicos, de acuerdo con dicho rango.
Artículo 20°.- Etapa de diálogo
20.1 El diálogo intercultural se realiza respecto de aquellos aspectos en donde se presentan diferencias entre las posiciones de la propuesta estatal y las presentadas por los pueblos indígenas. Esta debe guiarse por un esfuerzo constante, y de buena fe, por alcanzar acuerdos sobre la medida objeto de consulta.
20.2 En el caso de medidas legislativas o administrativas de alcance general, la etapa de diálogo se realiza en la sede de la entidad proponente, salvo que las partes elijan una sede distinta, la cual debe contar con las facilidades que permitan el adecuado desarrollo del proceso.
20.3 En el caso de consulta de actos administrativos, la etapa de diálogo se realizará en un lugar que facilite la participación de los representantes de los pueblos indígenas.
20.4 Si algún pueblo indígena, que fue debidamente informado y convocado, no participara en la etapa de diálogo, y en tanto aún no se haya firmado el acta de consulta, puede incorporarse al proceso, previa presentación de sus aportes y aceptando el estado en el que se encuentra el proceso al momento de su incorporación, incluyendo los acuerdos que ya se hubiera adoptado.
20.5 El Estado deberá cubrir los traslados de los representantes indígenas.
20.6 El período máximo de esta etapa será de 30 días calendario, pudiendo ser extendido por acuerdo de las partes.
20.7 En el desarrollo de la etapa de diálogo se observarán las siguientes reglas mínimas:
a) Las partes podrán comunicarse en idioma castellano o en los idiomas nativos de los pueblos indígenas que participan de la consulta. En este último caso se contará, de ser necesario, con la traducción a las lenguas de los pueblos indígenas consultados.
b) Al iniciar la etapa de diálogo, el proponente de la medida legislativa o administrativa debe realizar una exposición sobre los desacuerdos subsistentes al terminar la etapa de evaluación interna. Realizada esta presentación se inicia el proceso de búsqueda de consenso.
Artículo 21°.- Suspensión y Abandono del Proceso de Diálogo
21.1 Si durante el proceso de consulta se produjeran actos de violencia que perturbaran el proceso de diálogo, la entidad responsable suspenderá el mismo hasta que se den las condiciones requeridas.
21.2 La entidad pública que conduce el proceso de consulta podrá convocar al diálogo en un lugar que garantice la continuidad del proceso.
21.3 La decisión de suspensión se sustentará en un informe motivado sobre los hechos o circunstancias que afectan el proceso de diálogo
21.4 Los pueblos indígenas pueden desistirse o abandonar el proceso de consulta. Las entidades estatales deberán agotar todos los medios posibles para generar escenarios de diálogo. Si luego de lo señalado no es posible lograr la participación de los pueblos indígenas, la entidad proponente dará el proceso por concluido, elaborando un informe que sustente la decisión adoptada.
Artículo 22°.- Acta de consulta
22.1 En el acta de consulta deben constar, de ser el caso, los acuerdos adoptados, señalando expresamente si los mismos son totales o parciales. En caso de no existir acuerdo alguno, o cuando el acuerdo es parcial, debe quedar constancia de las razones del desacuerdo.
22.2 El acta será firmada por los representantes de los pueblos indígenas y de la entidad proponente.
Artículo 23°.- Etapa de decisión
23.1 La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de
una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado Peruano.
23.2 El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes.
23.3 Cuando exista un acuerdo parcial, la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe enriquecer su propuesta con los aportes de los representantes indígenas formulados en el proceso de consulta y contenidos en el Acta de Consulta, a fin de tomar la decisión final. Es potestad de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta otorgar a las partes un período adicional de evaluación respecto de la medida. Transcurrido el plazo se buscará alcanzar nuevamente el acuerdo.
23.4 En caso de que no se alcance un acuerdo y la entidad proponente decida la dación de la medida, es obligación de la entidad estatal velar porque su contenido no vulnere los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.
23.5 Los pueblos indígenas deben participar en los beneficios que reporten las actividades de explotación de recursos naturales que se realicen en su ámbito geográfico, conforme a los mecanismos establecidos por Ley, así como mediante los mecanismos que acuerden con los titulares de los proyectos de inversión.
Artículo 24°.- Proceso de consulta y otros mecanismos de participación ciudadana
El proceso de consulta se realiza sin perjuicio de llevar adelante otros procesos de participación previstos en la legislación nacional. Las autoridades sectoriales competentes pueden realizar los procesos de participación y el de consulta a los pueblos indígenas de forma paralela, respetando siempre el estándar establecido en la Ley y en el presente reglamento.
Artículo 25°.- Financiamiento del Proceso
En el caso de medidas legislativas y administrativas de alcance general, corresponde a la entidad proponente financiar los costos del proceso de consulta. En el caso de consulta de actos administrativos, los costos del proceso los asume el solicitante de la medida administra respectiva. Para este fin, las entidades emitirán las disposiciones que sean necesarias a fin de incluir dichos costos.
Artículo 26°.- De la consulta de medidas legislativas u otras de alcance general a cargo del Gobierno Nacional.
26.1 Las medidas legislativas o reglamentarias de alcance general, incluyendo los planes y programas, sólo serán consultadas en aquellos aspectos que impliquen una modificación directa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
26.2 Para tal fin, se consultará a los pueblos indígenas a través de sus instituciones u organizaciones representativas de alcance nacional, elegidas de acuerdo a sus propios usos y costumbres.
26.3 Las medidas reglamentarias; incluyendo los planes y programas de alcance general, en tanto, conforme al artículo 118°, numeral 8 de la Constitución Política, no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, no requerirán ser consultadas, si reglamentan o desarrollan una ley que ya fue materia de consulta. No obstante, en dicho supuesto, deberán utilizarse mecanismos participativos conforme lo señala el Convenio 169 de la OIT.
26.4 Cuando, de manera excepcional, el Poder Ejecutivo ejercite las facultades legislativas previstas en el artículo 104° de la Constitución Política, se consultará aquellas disposiciones del proyecto de Decreto Legislativo que impliquen una modificación directa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El Poder Ejecutivo incluirá, en el pedido de delegación de facultades, un período adicional para el desarrollo del proceso de consulta.
26.5 La dación de Decretos de Urgencia se rige por las reglas establecidas en el numeral 19 del artículo 118° de la Constitución Política.
Artículo 27°.- Funciones del Viceministerio de Interculturalidad
Son funciones del Viceministerio de Interculturalidad las siguientes:
1. Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.
2. Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.
3. Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades proponentes, sobre la calificación de las medidas legislativas o administrativas proyectadas por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas a ser consultados, conforme lo señalado en el artículo 8.2 del presente reglamento.
4. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la misma.
5. Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos oficial relativa a los pueblos indígenas, en donde también se registrarán sus instituciones u organizaciones representativas.
6. Registrar los resultados de las consultas realizadas.
7. Emitir opinión técnica previa obligatoria de los proyectos de modificación reglamentaria vinculados con el derecho a la consulta.
8. Crear, mantener y actualizar un Registro de Facilitadores, de carácter referencial, así como el Registro de Intérpretes de las lenguas indígenas.
9. Dictar lineamientos para la implementación del derecho de consulta en el nivel regional y local de gobierno.
Artículo 28°.- Base de Datos Oficial
28.1 La Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas y sus Organizaciones a que hace referencia la Ley, constituye un instrumento flexible, de acceso público y gratuito, que sirve de apoyo para el proceso de identificación de los pueblos indígenas. No tiene carácter constitutivo de derechos.
28.2 El Viceministerio de Interculturalidad es la entidad responsable de elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos Oficial. Mediante Resolución Ministerial se aprueba la directiva que la regula, incluyendo los procedimientos para la incorporación de información en la misma.
28.3 Todo organismo público al cual se le solicite información para la construcción de la base de datos oficial está en la obligación de brindarla.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA. Normas Sectoriales.
Los Ministerios y Organismos Públicos dictarán, de ser el caso, normas sectoriales orientadas a identificar las medidas administrativas a ser consultadas. Los cambios normativos que se realicen en el marco de este proceso deben cumplir con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley y el presente reglamento.
SEGUNDA. Comisión Sectorial sobre aplicación del derecho a la consulta.
El Viceministerio de Interculturalidad creará, de acuerdo al artículo 35° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, una comisión sectorial sobre aplicación del derecho a la consulta, la cual estará integrada por expertos en la materia. Esa comisión emitirá informes sobre decisiones, de alcance general o referido a determinado proceso de consulta, a cargo de dicho Viceministerio. Además podrá plantear recomendaciones para la debida implementación y aplicación del derecho a la consulta.
TERCERA.- Progresividad del Registro de Facilitadores e Intérpretes
La obligación establecida en el artículo 11.2 entrará en vigencia progresivamente conforme lo establezca el Ministerio de Cultura, mediante Resolución Ministerial.
CUARTA.- Excepción a derecho de tramitación
Acójase al régimen de excepción previsto en el artículo 45.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las tasas creadas para cubrir el costo del procedimiento de consulta.
QUINTA.- Acuerdo Previo
El proceso de consulta es independiente, y complementario, de la obligación prevista en el artículo 7° de la Ley N° 26505, Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por la Ley N° 26570.
SEXTA.- Derecho a la Participación
Corresponde a las distintas entidades públicas, según corresponda, desarrollar mecanismos de participación conforme a lo señalado en el Convenio 169 de la OIT, los cuales serán adicionales o complementarios a los establecidos para el proceso de consulta.
SÉTIMA.- Contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental que se realicen en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, deberán incluir, de ser el caso, información sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudieran ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión.
OCTAVA.- Autorización integrada
Se podrán establecer procedimientos para integrar la autorización de diversos permisos o licencias necesarias para el desarrollo de proyectos de inversión. En dicho supuesto, y de ser el caso, se consultará previamente la medida administrativa que aprobaría la autorización integrada.
NOVENA.- Aprobación de medidas con carácter de urgencia
En caso las entidades estatales requieran adoptar una medida con carácter de urgencia, debidamente justificado, el proceso de consulta se efectuará considerando los plazos mínimos contemplados en el presente reglamento.
DÉCIMA.- Entrada en vigencia del Reglamento
El Presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.